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Auto A-2165/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2165 DE 2023
Referencia: expediente CJU3548.
Conflicto de jurisdicciones entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de mayo de 2012 la Juez Segunda Civil Municipal de Duitama remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja el incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del señor Juan Benedicto Rincón. El señor Rincón actuó como secuestre en un proceso ejecutivo tramitado ante el referido despacho de Duitama. La autoridad judicial indicó que el secuestre omitió rendir cuentas y entregar los bienes que le fueron encomendados en el proceso ejecutivo que se surtió ante ese despacho bajo el radicado 2006-350[1].
2. El 13 de junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja dio apertura a la indagación preliminar[2]. Posteriormente, el 30 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare declaró su falta de competencia para conocer el asunto[3]. En un documento de fecha del 8 de agosto de 2022, la Comisión Seccional envió el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo. En ese mismo escrito indicó que declaró su falta de competencia con base en los artículos 2, 92 y 265 de la Ley 1952 de 2019, en las disposiciones de la Ley 2094 de 2021 y en las modificaciones de la parte sustancial y procedimental de la Ley 734 de 2002[4].
3. El 27 de octubre de 2022 la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, declaró su falta de competencia para conocer el asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare[5]. La autoridad adujo que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, es competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial el conocimiento de las acciones disciplinarias contra funcionarios y empleados judiciales, lo cual incluye a particulares dentro de los que se encuentran los auxiliares de la justicia que son disciplinables conforme al artículo 70 de esa ley[6].
4. El despacho agregó que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que le atribuía competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia. Sin embargo, aclaró que los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario le otorgaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial la titularidad de la acción jurisdiccional disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluyendo a los auxiliares de la justicia[7]. Adicionalmente, argumentó[8] que el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, no les aplica a los particulares cobijados por regímenes especiales como, entre otros, a los notarios, funcionarios, empleados judiciales y auxiliares de la justicia[9].
5. Finalmente, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá concluyó que en el caso concreto se presenta un conflicto negativo de jurisdicción en la medida que se enfrenta la jurisdicción disciplinaria judicial y la jurisdicción administrativa disciplinaria. Ésta última, representada por la Procuraduría[10]. En consecuencia, el 26 de enero de 2023 la Procuraduría Provincial, remitió el expediente a la Corte Constitucional[11].
6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 25 de julio de 2023[12]. El expediente fue allegado a su despacho el 28 de julio del mismo año[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[14].
Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías provinciales y comisiones seccionales de disciplina judicial[15]
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[16].
9. Por otro lado, la Sala Plena ha precisado en diversas oportunidades que escapa de su competencia la resolución de una controversia en la que no están involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que la competencia atribuida a la Corte Constitucional está restringida al conocimiento de conflictos entre autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a diferentes jurisdicciones[17], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.
10. En específico, respecto de las procuradurías, es necesario recordar que esta Corporación, a través del auto 733 de 2023 decidió que no era competente para conocer de los conflictos de jurisdicción entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial porque en la sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones jurisdiccionales y jurisdiccional contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A, 265 de la Ley 1952 de 2019)[18]. En concreto, en esa sentencia se precisó que la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia
11. La Corte Constitucional, entre otros en el auto 859 de 2021, ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia[19].
12. El auto 742 de 2023 reiteró la regla contenida en los autos 1044 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 del mismo año, según la cual los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común deben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En esas decisiones también se señaló que esa regla es plenamente aplicable cuando en el conflicto hay al menos una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas, de acuerdo con el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[20].
13. En el auto 742 de 2023 se reiteró que los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019. De hecho, en ese auto se indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[21] ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.
14. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo[22].
15. En suma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que:
cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario[23].
Caso concreto
16. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, autoridad que ejerce funciones disciplinarias judiciales y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas. Por esta razón, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.
17. Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del CPACA, la Corte encuentra que: (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, (ii) el conflicto trata sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de Juan Benedicto Rincón por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo como secuestre; (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; (iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU3548 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente Digital. Documento E-2022-453658 15000110200020120051700.pdf. Folio 63.
[2]Ibid. Folios 26 y 27.
[3] Ibid. 177 y 178.
[4] Ibid. Folio 178.
[5] Ibid. Folios 179-184.
[6] Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] La procuraduría indicó, además, que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen de manera transitoria funciones públicas, toda vez que los Consejos Seccionales de la Judicatura realizan la convocatoria y conformación de la lista de auxiliares de la justicia para cada distrito judicial, y que les resultan aplicables los artículos 47 y siguientes del Código General del Proceso. Con base en ello, concluyó que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial detentan la competencia para investigarlos disciplinariamente de acuerdo con lo previsto en los artículos 2, 70, 238 y 240 del Código General Disciplinario.
[10] Ibidem.
[11] Expediente Digital. Documento OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL 0065.pdf.
[12] Expediente Digital. Documento 03CJU-3548 Constancia de Reparto.pdf.
[13] Ibidem.
[14] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[15] Consideraciones retomadas del auto 1725 de 2023.
[16] Auto 553 de 2022.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[18] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento (i) debe ser excepcional; (ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; (iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y (iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.
[19] Auto 859 de 2021.
[20] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.
[21] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.V. C.P. Edgar González López. Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa; C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.V. C.P. Edgar González López La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional.
[22] Ibidem.
[23] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Ana María Charry Gaitán. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.